En ese orden, el 29 de julio, tras la presentación judicial, el Senado remitió un escrito a la ONG con copia de los decretos pero sin los anexos con los nombres del personal contratado, señalando que es información personal y “sensible”. Para la actora, el escrito enviado por el Senado “no aporta la información solicitada”, según señaló en una presentación realizada en el mismo expediente ante Labriola. En tanto, la Cámara Baja no envió información.
En el Senado
En el caso del amparo para que el Senado responda al pedido de acceso a la información pública, recayó en el vocal de Juicios y Apelaciones Nº5, Gervasio Labriola. En un extenso fallo, el magistrado hizo lugar “condenando a la demandada, para que en el plazo de cinco (05) días hábiles desde la notificación de la presente proceda a proporcionar la información pública requerida por la actora y publique la misma de manera tal que toda la ciudadanía pueda conocerla, consistente en:1.- Copia de todas las resoluciones u otros actos administrativos de la Honorable Cámara de Senadores, a través de los cuales se aprobaron contratos de locación de obra durante los años 2022, 2023 y 2024, en cada caso con sus anexos completos. 2.- Si no surgiera de la información requerida en el punto anterior, se detalle el nombre o razón social y CUIT de cada uno de los contratistas que componen el Inc. 3, PR 4, PA 9 y también los que componen el Inc. 3. PR 9, PA 9 (349 y 399 según el nomenclador presupuestario). 3.- Si no surgiera de la información requerida en el punto 1), nombre del legislador que solicitó la contratación de cada asesor, o en su caso, la autoridad de la Cámara que solicitó dicho asesor. 4.- Listado completo de personal de planta permanente de la Honorable Cámara de Senadores al 31 de octubre de 2022, al 31 de octubre 2023 y a la fecha de la contestación. 5.- Listado completo de contratos de locación de servicios celebrados por la Honorable Cámara de Senadores durante los años 2022, 2023, y 2024”.
Labriola entendió como admisible la vía del amparo, pese a que el Senado esgrimió que existían otros procedimientos o vías idóneas, por “el hecho de que la demandada -ni a la fecha de la interposición de la acción, ni a la fecha del dictado de esta sentencia- ha dado cabal cumplimiento a la solicitud de acceso a la información pública cursado por la actora (del modo en que lo impone el bloque normativo que rige la materia), lo que evidencia la ineficacia de otras vías procedimentales distintas a la del amparo con idoneidad suficiente como para obtener el reconocimiento del derecho fundamental reclamado por la accionante”.
Y agregó: “La jurisprudencia en la materia ha sido contundente a la hora de establecer que la información requerida por la actora en el caso concreto - atento a su carácter público- debe ser proporcionada a solicitud de toda persona que así lo interese, y que por lo tanto no resulta legítimo invocar las cláusulas de la Ley N° 23.526 como fundamento para denegar dicha información pública, pues la nómina del personal que integra la planta permanente o que ha sido contratado por la Honorable Cámara de Senadores no es información que pueda calificarse como reservada o sensible, ni tampoco se encuentra contemplada entre las excepciones que la normativa prevé taxativamente”.
Sobre la respuesta que dio el Senado el 29 de julio, Labiola señaló: “No puedo sino concluir - coincidentemente con lo sostenido por la parte actora- que el expediente N° 029527 del 145º PL de la Honorable Cámara de Senadores no contiene la información pública requerida, ni existen fundamentos legítimos que justifiquen el proceder de ese Cuerpo Legislativo, por lo cual la conducta omisiva de la accionada resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima pues conculca los derechos humanos fundamentales invocados por los accionantes”, y agregó que “le asiste razón a la actora en lo manifestado en la presentación realizada en autos en fecha 02/08/24 en cuanto a que la Honorable Cámara de Senadores no aportó la información pública solicitada”.
En Diputados
El amparo presentado para acceder a la información pública en la Cámara Baja recayó para su tratamiento en la jueza de Paz N°2 de Paraná, María Cottet, quien también se pronunció por hacer lugar a esa vía.Cottet resolvió “condenar a la Demandada a que, brinde información pública solicitada por los Amparistas”, que es la siguiente: “1) Copia de todas las resoluciones u otros actos administrativos de ese Cuerpo, a través de los cuales se aprobaron contratos de locación de obra durante los años 2022, 2023 y 2024, en cada caso con sus anexos completos.- 2) Si no surgiera de la información requerida en el punto anterior, se detalle el nombre o razón social y CUIT de cada uno de los contratistas que componen el Inc. 3, PR 4, PA 9 y también los que componen el Inc. 3. PR 9, PA 9 (349 y 399 según el nomenclador presupuestario). 3) Si no surgiera de la información requerida en el punto 1), nombre del legislador que solicitó la contratación de cada asesor, o en su caso, la autoridad de la Cámara que solicitó dicho asesor. 4) Listado completo de personal de planta permanente de ese cuerpo legislativo al 31 de Octubre de 2022, al 31 de Octubre 2023, y al 31 de Marzo de 2024. 5) Listado completo de contratos de locación de servicio celebrados por esa HCD durante los años 2022, 2023, y 2024.- 6) Listado completo de los Beneficiarios de Subsidios (Transferencias Inc. 5), con CUIT e importe aprobado, sean personas o instituciones, durante los años 2022, 2023, y 2024”.
“La Honorable Cámara de Diputados deberá brindar la información requerida, que deberá ser publicada en una versión documentada que permita su acceso para consulta, pero que tache, oculte o disocie aquellas partes de la información sujetas a la excepción por referir a datos sensibles o personales de los que se requiere autorización, en el caso que existan”, agrega la resolución de la magistrada.
Además, Cottet indica: “La publicación y difusión de la información antes descripta y con las prerrogativas dispuestas en el párrafo que antecede, se deberá realizar en la página web de la HCDER -https://www.hcder.gov.ar/- a los efectos de dar la publicidad interesada por los Amparistas”.
La jueza da a la Cámara Baja un plazo “perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles. Se confiere un plazo relativamente extenso atento la complejidad de la información que debe brindar y el estudio que deberá hacer de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia para que no trasciendan datos que no deban ser publicados”.
Tras hacer un análisis de los argumentos de cada parte, la jueza señaló: “Entiendo que toda la información requerida por los amparistas, queda encuadrada en la hipótesis de Información de Datos Personales para los que no se requiere consentimiento informado. Que la parte Demandada, que es quién cuenta con toda la información a su alcance si verificó que, en la solicitud, se involucraban datos "sensibles" o personales de los que requieren consentimiento, debió por lo menos mencionarlos. Por el contrario, efectuó una manifestación abstracta, genérica y expresó su intención de proteger el honor y la intimidad de las personas, pero sin dar especificaciones. Por ese motivo, el obrar de la HCDER, adolece de ilegitimidad manifiesta”.
“No veo impedimentos para brindar la información solicitada. Resulta claro que la HCDER deberá testar cualquier dato que pueda ser considerado "reservado", "sensible" o "personal que requiera autorización" de existir en alguno”, agregó. Y amplió: “Surge claro que, lo que se solicita es la información respecto a los contratos en los que se encuentran comprometidos recursos públicos y los datos de los que intervinieron en la celebración. De lo aportado por los Amparistas, a primera vista, los datos requeridos pueden clasificarse como "datos personales que no requieren del consentimiento para su divulgación" -art. 5 inciso 2.- Ley 25.326-. En efecto, solicitan nombre y apellido, razón social, CUIT, tanto de los que contrataron como de las autoridades que intervinieron”.
Finalmente, consideró sobre la vía de amparo elegida por los demandantes: “Si los ciudadanos entienden que les fue violado un Derecho Constitucional, es prerrogativa de los Amparistas la Acción de Amparo para exigir el reconocimiento del derecho que le ha sido vulnerado”.