Atención

Esta imágen puede herir
su sensibilidad

Ver foto

Compartir imagen

Agrandar imagen
La Procuración General de la Nación, emitió dictamen sobre el caso de Cecilia Goyeneche, desplazada de su cargo como Procuradora Adjunta de la provincia por un jury en el que no intervino el Ministerio Público Fiscal (MPF) como acusador, tal como manda la ley. El procurador Eduardo Casal sostuvo, entre otros argumentos, que el desplazamiento de Goyeneche fue "una grave violación al debido proceso".

Para el enjuiciamiento y desplazamiento de la funcionaria judicial, ocurrido hace poco más de dos años, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) aceptó un “fiscal ad hoc”, algo no previsto en la legislación, con el argumento de que nadie del MPF actuaría con imparcialidad.
Goyeneche fue enjuiciada y desplazada, con aval judicial del STJ. Pero esa cuestión generó un reclamo de la exProcuradora Adjunta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que aún debe resolverse. En ese trámite, la Procuración General de la Nación acaba de emitir un dictamen.

En el documento, el procurador General de la Nación, Eduardo Casal, consideró que el STJER debe volver a resolver, es decir, emitir un nuevo fallo al respecto, y sostuvo que haber desplazado al Ministerio Público Fiscal (MPF) de la provincia como órgano acusador en el jury, es causal de nulidad de todo lo actuado y una “grave violación al debido proceso”.

El Procurador General de la Nación no concedió todos los planteos de Goyeneche. En efecto, al analizar las posturas de las partes, destacó que “el tribunal no hizo lugar a los planteos relativos a que el HJE quedó integrado según el diseño que preveía la Constitución provincial de 1933, omitiendo así la incorporación de los miembros provenientes de la nueva categoría vinculada a las ‘organizaciones sociales en representación ciudadana’. Consideró que, además de requerirse una reglamentación legislativa que tornara operativa la integración con nueve miembros, el funcionamiento del jurado conforme a lo dispuesto por la ley 9283 no resulta incompatible con el nuevo diseño constitucional, en los términos del artículo 282 de la Carta Magna provincial”.

Y remarcó que a su “modo de ver, los agravios formulados por la recurrente sobre este punto deben ser rechazados, por cuanto remiten al examen de normas locales ajenas, por su naturaleza, a esta vía federal; y tampoco se advierte la demostración de un desconocimiento grosero de las normas ni que el invocado incumplimiento de esos preceptos haya generado una afectación del debido proceso legal de la entidad que se requiere en estos casos”.

Sin embargo, más adelante consideró: “Por el contrario, entiendo que resultan admisibles los agravios de la recurrente tendientes a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento sobre la base de que el órgano ‘acusador’ no estaba debidamente conformado al haber sido desplazados todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal y designado un fiscal ad hoc proveniente de la lista de conjueces conformada con el fin de desempeñarse en el Superior Tribunal provincial”.

Y agregó que “debe señalarse que, pese a los extensos argumentos expuestos para justificar lo decidido acerca de este punto, la sentencia no logra fundar adecuadamente el motivo por el cual considera que fue legítimo el apartamiento del Procurador General y del Ministerio Público Fiscal en su totalidad, cuando el legislador atribuyó expresamente a dicho órgano la función de acusar en el proceso de jury que tramita ante el HJE. Tampoco encuentra sustento jurídico alguno, a mi modo de ver, la creación pretoriana de convocar a un abogado de la matrícula que forme parte de la lista de conjueces ante un supuesto ‘vacío normativo’”.

“Cabe recordar que el artículo 11 de la ley 9283, en lo que aquí interesa, establece que ‘ante el Jurado actuará como Fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal; y será designado en el momento de darse curso a la denuncia’. A su vez, el artículo 9 se refiere a las inhibiciones y recusaciones de los jurados, del fiscal y del secretario disponiendo que ‘por causas fundadas podrán plantearse hasta la contestación de la acusación, salvo causal sobreviniente; y serán tramitadas y juzgadas conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Penales de la Provincia y por los motivos a que se refiere el Artículo 25 de la presente Ley’”, fundamentó.

Casal refutó los argumentos del STJ en cuanto a una supuesta “laguna legal” o la existencia de un “caso difícil”. “Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, de la apreciación del conjunto normativo antes reseñado, no se advierte la existencia de un ‘caso difícil’ ni una ‘laguna legal’. Tampoco parece razonable deducir que, ante la peculiar situación de encontrarse denunciadas las dos máximas autoridades del Ministerio Público, un abogado de la lista de conjueces pueda ser designado a fin de reemplazar al órgano acusador ante el HJE, sino que éste -en caso de encontrarse configurada alguna de las causales de apartamiento previstas- debe ser sustituido por el funcionario del Ministerio Público Fiscal que corresponda según lo dispuesto por las normas aplicables al caso, las cuales no pueden ser soslayadas sin producir un grave menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso”.

Agregó que “tampoco resulta válido sostener que se encontraba comprometida la objetividad e imparcialidad del órgano acusador en razón de la estructura rígida del Ministerio Público y de las relaciones de subordinación que ello supondría. Con relación a este punto, procede destacar que, si bien el funcionamiento de este órgano se rige por los principios de unidad y coherencia de actuación (arts. 1° y 10 de la ley 10.407) en atención al objetivo de delinear de modo coherente la política criminal del Ministerio Público Fiscal en su función de persecución penal, lo cierto es que el funcionario que reemplace al Procurador General –por excusación o recusación de éste- actuará en el marco de un proceso de enjuiciamiento con plena autonomía y sin recibir órdenes ni instrucciones de un superior jerárquico, puesto que se encontrará ejerciendo la potestad acusatoria ante el HJE que le asigna el artículo 11 de la ley 9283, es decir que asumirá en esta ocasión el rol de fiscal ante el superior tribunal, al margen de la investidura que le corresponda dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal”.

Y sobre el final de su dictamen, manifestó: “Por ello, resulta inadmisible el argumento del tribunal según el cual era razonable que el HJE tuviera temor por la falta de objetividad e imparcialidad del órgano acusador en virtud de la estructura verticalista del Ministerio Público Fiscal y de la ‘defensa mediática y corporativa enarbolada’ por sus integrantes en favor de la ex fiscal. Ello es así, toda vez que convalidar las actuaciones viciadas del jurado sobre la base de una predicción de que ninguno de los subordinados ejercerá la función acusadora con objetividad implicaría admitir que la destitución de los funcionarios del Ministerio Público queda a merced de la apreciación de puedan realizar los jueces acerca de las probabilidades de desempeñarse correctamente que tiene quien actúe como fiscal en el jury”.

“Habida cuenta de ello, las circunstancias invocadas por el a quo no habilitaban al HJE a apartarse de lo específicamente previsto por las normas aplicables, tomando como ‘parámetro posible de postulantes atendiendo a su idoneidad y probidad’ a profesionales ajenos al órgano que debía ejercer la acusación, como tampoco surge del ordenamiento –de modo expreso o implícito que debieran convocar a quienes fueron designados oportunamente con el objetivo de suplir a los integrantes del máximo tribunal, pues ni la probidad y honorabilidad que tal nombramiento significa autorizan a crear una solución pretoriana con el pretexto de que se ha configurado una ‘clara situación excepcionalmente grave’”, advirtió.

En consecuencia, entendió que “la sentencia apelada, en cuanto convalida la decisión del HJE de desplazar al órgano legalmente instituido para formular la acusación contra la ex fiscal, apartándose así de las normas aplicables, importa una grave violación a la garantía del debido proceso en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza a descalificarla en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia”.

Y concluyó: “En atención a la solución que se propugna, estimo innecesario el tratamiento de los restantes argumentos traídos a conocimiento de V.E. Opino, por todo lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho”.
Fuente: Análisis Digital

Enviá tu comentario