El Presidente de la Nación acaba de emitir un decreto nombrando dos nuevos ministros en la Corte Suprema de Justicia.
Por Bernardo Salduna
Lo hace, invocando la potestad del artículo 99 inc. 19 de la Constitución Nacional que lo habilita a “llenar las vacantes de empleos que requieran acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso”.
El decreto 137/2025 que dispone tales designaciones, de los Doctores Ariel Lijo y Manuel García Mansilla, no retira los pliegos enviados al Senado; por el contrario, se insta al cuerpo a cubrirlos mediante el pertinente acuerdo.
El nombramiento de jueces de la Corte Suprema, no sólo requiere acuerdo del Senado (art. 99 inc.4) sino que, incluso, requiere una mayoría especial: dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
¿Es un “empleo”?
El nombramiento de miembros de la Corte ¿puede considerarse “empleo”?Pareciera que sí. Porque, entre otros, el artículo 110 de la Constitución habla de que los jueces de la Corte Suprema y los Tribunales inferiores de la Nación “conservarán sus empleos…etc.”
Sobre “comisiones”
¿Es un nombramiento “en comisión”, como dice la norma?Una “comisión” es un encargo para realizar un negocio o un determinado acto y termina cuando este se lleva a cabo.
En el caso de un Juez de la Corte no estamos frente a tal figura, pues, como señala Rafael Bielsa, “no es comisión, sino atribución de un cargo, con una competencia normal, igual a los demás de su clase y jerarquía”. (Bielsa Rafael, “Derecho Constitucional”, Ed Depalma, 1954, pag. 522).
El artículo 72 CN distingue claramente la “comisión” del “empleo”.
Esto es, mientras dura el mandato inviste las atribuciones y deberes plenos de un magistrado que hubiera sido nombrado por el procedimiento normal.
El Presidente que lo nombró no puede revocar, por sí solo esa designación.
Acerca de “vacantes”
El artículo habla de las vacantes “que ocurran” durante el receso del Congreso.Parece que la vacante entonces debiera producirse en el momento temporal en que el Congreso se encuentre en receso.
Sin embargo, en un caso, ya planteado en 1917, el Senado hizo suyo un completo informe del Dr. Joaquín V. González, según el cual la expresión vacantes “que ocurran”, debe interpretarse como “que existan” al momento del receso legislativo.
Se agregó como doctrina interpretativa: el “receso” del Senado se refiere tanto al período ordinario, extraordinario o de prórroga de sus sesiones.
Esto fue un error, pues en el período ordinario, esto es entre el primero de marzo y el treinta de noviembre (art. 63CN), aunque no se realicen sesiones, el Congreso no está en receso.
Además se determinó que el Senado no reconocería nombramiento en comisión que hubiere recibido rechazo legislativo.
(Diario de Sesiones del Senado, 1917, N° 12, cit. por González Calderón “Derecho Constitucional Argentino, Ed. Lajouane, B.Aires, 1931, pag. 400)
Duración del nombramiento
El nombramiento –mal llamado “en comisión”- dura hasta que expire el período legislativo, esto es, hasta el próximo 30 de noviembre (art. 63).No hasta el 28 de febrero de 2026, como se ha dicho, porque este es el período que el Poder Ejecutivo fijó para las sesiones extraordinarias, que podría no reiterar el año próximo.
Carácter provisorio
Ahora bien, según calificada doctrina, los nombramientos hechos sin acuerdo previo (del Senado), están en la condición jurídica de un acto “bajo condición suspensiva”.Esto es, si el Senado presta el acuerdo, como ya ocurrió anteriormente en la Presidencia de Macri, el acto se perfecciona o, más bien se “integra”.
Pero, si se deniega el acuerdo, el acto se resuelve o extingue, y no puede volverse sobre él.
No es confirmación
Sostiene sobre el punto el Dr. Bielsa que es un error decir que el Senado “confirma”. “La palabra “confirmar” tiene otra significación jurídica muy distinta”; “se confirma lo que está viciado o imperfecto”, y esto, en principio, sería un acto legítimo.Queda claro entonces: si el Senado aprueba con dos tercios, quedan nombrados en carácter definitivo, tal como lo exige el inc. 4 del art.99, con la estabilidad del art.110 CN.
Si lo rechaza, en este caso, por mayoría simple, los nombrados deben cesar inmediatamente en sus cargos. Como una vez ha dicho el jurista norteamericano Thomas Watson de los EE UU: “una vez que el presidente ha hecho el nombramiento, su poder cesa y el del Senado comienza, ya sea para confirmar o rechazar”.
El silencio del senado
Ahora bien y ¿qué ocurre si el Senado no se pronuncia, ni a favor ni en contra?Según Dr. Bielsa (op. cit. pag. 524): “si no se ha prestado acuerdo en el período de esa Legislatura –o sea en el de sesiones- debe entenderse que él ha sido denegado”
Renuncia al cargo
Se discute si el propuesto –caso del juez Lijo- debe renunciar al cargo de Juez federal que actualmente detenta o simplemente basta con que “pida licencia”.Hay un precedente de la Corte Suprema el caso “Noklison…”, del año 1975, en el que la Corte declaró la incompatibilidad de investir simultáneamente la doble comisión de juez con acuerdo y juez designado “en comisión”. El aceptar voluntariamente esto último, implica renunciar a su cargo anterior.
Urgencia en el nombramiento
Se ha dicho que la potestad conferida al Ejecutivo para llenar vacantes “en comisión”, sobre todo en un supuesto de vital importancia como es el de un Juez del máximo tribunal de la Nación, fue concebida en tiempos que el receso de las Cámaras era mucho mayor que ahora, -cerca de ocho meses en la Constitución de 1853- y los transportes y comunicaciones lentos y costosos.Los casos de nombramiento “en comisión” que se citaran como antecedentes por el Ministerio de Justicia, sobre todo los que se refieren a miembros de la Corte, salvo el caso del decreto de Macri, son de épocas remotas y con el sistema anterior.
En este caso, no parece justificar la medida la circunstancia de estar a sólo pocos días del inicio del período ordinario, sobre todo cuando uno de los pliegos ya contaba con el dictamen favorable de la Comisión de Acuerdos.
Pero también hay que considerar la morosidad del cuerpo legislativo que en un tiempo más que razonable omitió pronunciarse por sí o por no a la propuesta.
Letra y espíritu
En definitiva, el método adoptado, a primera vista pareciera, aunque con esfuerzo, adaptarse a la “letra” del texto constitucional.Pero si nos atenemos a una interpretación de lo que fue buscado por los autores de la norma, sobre todo en la reforma de 1994 que impuso el requisito de los dos tercios en el Senado, es evidente que se procura que los altos magistrados surjan de un acuerdo o consenso político , lo más amplio posible.
Como vimos, el gobierno emitió el decreto de nombramiento “en Comisión”, pero no retiró, hasta hoy, los pliegos. ¿Qué pasaría si el Senado, con mayoría simple, rechaza los nombramientos, y luego, acuerdo político mediante, resuelve tratar los pliegos y, eventualmente, prestarles conformidad con dos tercios?
Implicaría una especie de escándalo pues, numéricamente, senadores/as que votaron por el rechazo, ahora lo harían por la aceptación.
Pero a la vista de ejemplos inmediatos, nada habría de sorprendernos en la Argentina de hoy.
Fuente: El Entre Ríos