En un extenso fallo del Superior Tribunal de Justicia, el máximo órgano judicial resolvió confirmar la sentencia de la Cámara Segunda de Paraná, Sala II presidida por Oscar Daniel Benedetto y de esta manera quedó prohibido todo tipo de fumigación aérea (tres mil metros) y terrestre (mil metros) en inmediaciones de escuelas rurales.
Según la sentencia firmada por Daniel Carubia, Miguel Giorgio y Claudia Mizawak, se rechazó la nulidad solicitada por el gobierno provincial en su apelación, pero se hizo lugar parcialmente a lo expuesto por el Consejo General de Educación (CGE) en cuanto a la condena contra el organismo para que plante barreras vegetales "y confirmar el resto de la sentencia dictada".
La decisión del máximo órgano judicial de la provincia se tomó este lunes 29 de octubre en la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, en los autos caratulados “Foro Ecologista de Paraná y Otra c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/Acción de Amparo”.
Las cuestiones planteadas para resolver en la sentencia fueron dos: si existe nulidad y qué cabe resolver. Sobre el primer punto para desentrañar, el juez consideró que “en un examen ex oficio de las actuaciones y de acuerdo al planteo central que han formulado las partes, no se constata la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso, sin perder de vista a todo esto que tampoco se ha invocado la existencia de causal alguna que genere esa consecuencia procesal”. Al pronunciamiento adhirieron los dos vocales Mizawak y Carubia.
Sobre la segunda cuestión a resolver, Giorgio recordó el fallo de Benedetto en la Cámara Segunda de Paraná. En esa instancia, además de las limitaciones ratificadas se exhortó al Estado provincial para que, a través de sus reparticiones “efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que deben mejorarse”. “Condenar al Estado provincial y al Consejo General Educación (CGE) a que en el plazo de dos (2) años contados desde la presente, procedan a implantar barreras vegetales a una distancia de ciento cincuenta metros (150 mts.) de todas las escuelas rurales de la Provincia, con las especificaciones detalladas en los considerandos. Suspender de inmediato las aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales, en horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra turno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos y personal docente y no docente en los establecimientos durante las fumigaciones”.
Agregó Giorgio que “contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de apelación” porque la “sentencia no respetó el principio de congruencia”. En el mismo recurso se aludió “a la Ley de Plaguicidas Nº 6599” y se manifestó que “es la Secretaría de Producción y no su representado quien se encuentra legitimado para llevar adelante las medidas dispuestas”. Asimismo, se refirió a “la existencia de prueba suficiente que acredita que su representada lleva adelante programas de formación de docentes ante esta temática, como así también la difusión del Protocolo de Acción ante Pulverizaciones”.
El fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado de la provincia, Sebastián M. Trinadori, sumó argumentos a esa apelación. Dijo que “la cantidad de hectáreas que resultan improductivas considerando que, de acuerdo al informe del Consejo General de Educación, existen 832 escuelas primarias y 137 secundarias que se encuentran en ámbitos rurales”. Se reconoció también “la importancia de adoptar medidas tendientes al cuidado de la salud de la población, pero entendiendo que la vía del amparo no es la adecuada debido a la complejidad técnica y jurídica del caso”, entre otros argumentos del fiscal Adjunto del Estado.
En la sentencia del Superior Tribunal se indica que “la omisión estatal no puede ser tenida como un argumento que permita desamparar la salud de los alumnos y docentes que regularmente concurren a las escuelas rurales de la provincia, siendo la restricción precautoria dispuesta por el juez de grado, acorde a la trascendencia de la materia que se aborda, que incuestionablemente recoge un tema de vital trascendencia y de permanente debate en la sociedad, y con el rol activo que debe adoptarse en asuntos de incidencia colectiva”.
En los argumentos se citó el fallo "Ariza Julio César c/ Plez Sergio Abelardo y Otro S/ Acción de Amparo Nº 17.609. Se consideró también que “la omisión estatal no puede ser tenida como un argumento que permita desamparar la salud de los alumnos y docentes que regularmente concurren a las escuelas rurales de la Provincia, siendo la restricción precautoria dispuesta por el juez de grado, acorde a la trascendencia de la materia que se aborda, que incuestionablemente recoge un tema de vital trascendencia y de permanente debate en la sociedad, y con el rol activo que debe adoptarse en asuntos de incidencia colectiva”.
“Resaltando la incertidumbre que en definitiva existe en la aplicación de los agroquímicos a una distancia menor a la dispuesta por el fallo de grado, el principio precautorio imperante en derecho ambiental fue correctamente interpretado en el caso concreto pues se aplica justamente cuando falte certidumbre científica acerca del daño que puede ocasionarse a la salud o al medio ambiente y a fin de evitarlo o minimizarlo, impone la aplicación de medidas de carácter preventivas tendientes a restringir las actividades cuyas consecuencias hacia las personas o su medio ambiente sean inciertas pero potencialmente graves”.
En relación a la condena de implantar barreras vegetales a cargo de las demandadas, “advierto que le asiste razón a la recurrente CGE en cuanto se trata de una actividad ajena a su competencia, pues si bien le concierne asegurar a los alumnos el desarrollo del aprendizaje en edificios escolares que respondan a normas de seguridad y salubridad conforme el art. 133 inc. J de la Ley Nº 9890, ésta es una actividad propia del Estado quien a través de sus órganos especializados en la materia (Secretaría de Producción por intermedio de la Dirección de Agricultura y Apicultura) deberá cumplir con dicha condena, que como ya dije, forma parte del programa de "Buenas Prácticas Agrícolas" acompañado por el Departamento de Sanidad Vegetal obrante a fs. 428/451 y que amerita su urgente concreción”.
“Por todo lo hasta aquí expuesto, es propicio hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación de las accionadas y revocar el punto 4 del resolutorio de grado en su totalidad y parcialmente el punto 3, revocando únicamente respecto del CGE y en cuanto a la condena a implantar barreras vegetales, confirmando el resto de la sentencia dictada en la instancia inferior. Ello con costas en ambas instancias al Estado Provincial”.
A su turno, Mizawak propuso: “1) Condenar al Estado Provincial demandado a que, a través de la autoridad de aplicación reglamentaria y con la participación imprescindible del Ministerio de Salud de la Provincia y la Secretaria de Ambiente, lleve adelante los estudios de autorizados expertos que elaborarán un plan de protección, específicamente de las escuelas rurales en cuanto a la fumigación terrestre y aérea con "agrotóxicos", en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles de la fecha de notificación de la presente”.
“2) Disponer que la Autoridad de Aplicación respectiva confeccione un presupuesto de los recursos humanos y materiales necesarios para hacer efectivos los controles preventivos en toda la Provincia; que deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizado el plazo estipulado en el punto precedente”.
Carubia, por último, se plegó al voto de Giorgio y dijo: “Adhiero íntegramente a la solución de fondo que emerge del bien fundamentado voto del Dr. Giorgio e, incluso, a la mensuración de honorarios de la primera instancia que el mismo propone, toda vez que ellos se ubican dentro de la escala legal de orden público prevista en el art. 91 del Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503, aunque debo dejar a salvo y aclarado que, en mi criterio, tanto esa escala arancelaria, cuanto el carácter de orden público -reasignado a la misma por la Ley Nº 10.377- han sido legítimamente establecidos por los órganos competentes de la Provincia de Entre Ríos en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.), razón por la cual, en virtud del principio constitucional de reserva y la forma federal de gobierno adoptada por nuestra Carta Magna (cfme.: art. 1º, Const. Nac.), resulta inaplicable al caso el art. 1255 del Cód. Civil y Comercial a fin de establecer honorarios profesionales por debajo del mínimo legal contemplado en la normativa local específica, debiendo determinarse los correspondientes a la Alzada en orden a lo indicado en el art. 64 del Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 750”.
Fuente: Análisis Digital